sábado, 20 de febrero de 2016

LOS TESTAMENTOS



De testamento en general:
Art. 1037 Cod. Civil.- El testamento es un acto más o menos solemne en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes, para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.

Art. 1041.- El testamento es un acto de una sola persona.



Art. 1042.- La facultad de testar es indelegable.


Art. 1043.- No son hábiles para testar:
1.- El menor de dieciocho años;


2.- El que se hallare en interdicción por causa de demencia;
Interdicción: CIVIL. El estado de una persona a quien judicialmente se ha declarado incapaz, privándola de ciertos derechos, bien por razón de delito o por otra causa prevista en la ley.


.- El que actualmente no estuviere en su sano juicio, por ebriedad u otra causa; y,
 
4.- El que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente.
 
Las personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar.
 
Art. 1046.- El testamento es solemne, o menos solemne. Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere. El menos solemne o privilegiado es aquel en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley.
 
El testamento solemne es abierto o cerrado.
 
Testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos; y testamento cerrado o secreto es aquel en que no es necesario que los testigos tengan conocimiento de ellas.

Nuncupativo: Se aplica al testamento hecho de viva voz; y también, al abierto

Testar: el q hace el testamento. | Formula una declaración de última voluntad, simplemente verbal, cuando pueda tener eficacia. Art. 1047.- La apertura y publicación del testamento se harán ante el juez del último domicilio del testador, sin perjuicio de las excepciones que a este respecto establezcan las leyes.
 
Art. 1048.- Siempre que el juez haya de proceder a la apertura y publicación de un testamento, se cerciorará previamente de la muerte del testador. Exceptúanse los casos en que, según la ley, deba presumirse la muerte.

Art. 1049.- El testamento solemne es siempre escrito.
Art. 1050.- No podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en el Ecuador:
1.- Los menores de dieciocho años;
2.- Los que se hallaren en interdicción, por causa de demencia; 3.- Los que actualmente se hallaren privados de razón; 4.- Los ciegos;
 
5.- Los sordos;
 
6.- Los mudos;
 
7.- Los condenados a alguna de las penas designadas en el Art. 311, numeral 4º, mientras dure la condena;
8.- Los dependientes del notario que autorizare el testamento;
 
9.- Los extranjeros no domiciliados en el Ecuador; y,
 
10.- Los que no entiendan el idioma del testador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 1062.
 
Dos a lo menos de los testigos deberán estar domiciliados en el cantón en que se otorgue el testamento; y uno, a lo menos, deberá saber leer y escribir, cuando sólo concurran tres testigos; y dos, cuando concurrieren cinco.
Art. 1052.- En el Ecuador, el testamento solemne y abierto debe otorgarse ante notario y tres testigos, o ante cinco testigos.
 
Podrá hacer las veces de notario un juez de lo civil, cuya jurisdicción comprenda el lugar del otorgamiento; y todo lo dicho en este Título acerca del notario se entenderá de estos dependientes, en su caso.
 
Art. 1053.- Lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al notario, si lo hubiere, y a los testigos.
El testamento será presenciado, en todas sus partes, por el testador, por un mismo notario, si lo hubiere, y por unos mismos testigos.

Art. 1059.- El testamento solemne cerrado debe otorgarse ante un notario y cinco testigos.

 
En este testamento ningún juez podrá hacer las veces de notario.
 
Art. 1060.- El que no sepa leer y escribir no podrá otorgar testamento cerrado.
Art. 1061.- Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al notario y testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz y de manera que el notario y testigos le vean, oigan y entiendan, salvo el caso del artículo siguiente, que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración escribiéndola a presencia del notario y testigos.
El testamento deberá estar escrito o a lo menos firmado por el testador.
 
La cubierta del testamento estará cerrada o se cerrará exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romperla.
 
Queda al arbitrio del testador poner un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta.
 
El notario expresará en la cubierta, bajo el título testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos; y el lugar, día, mes y año del otorgamiento.
Termina el otorgamiento por las firmas del testador y de los testigos, y por la firma y signo del notario, sobre la cubierta.
 
Durante el otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo notario y unos mismos testigos, y no habrá interrupción alguna sino en los breves intervalos que algún accidente lo exigiere.
 
Art. 1062.- Cuando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz, sólo podrá otorgar testamento cerrado.
El testador escribirá de su letra, sobre la cubierta, la palabra testamento, o la equivalente en el idioma que prefiera, y hará del mismo modo la designación de su persona, expresando, a lo menos, su nombre, apellido y domicilio, y la nación a que pertenece. En lo demás, se observará lo prevenido en el artículo precedente.
 
Art. 1063.- El testamento cerrado, antes de recibir su ejecución, será presentado al juez.

No se abrirá el testamento sino después que el notario y testigos reconozcan ante el juez su firma y la del testador,

 declarando, además, si en su concepto está cerrado, sellado o marcado como en el acto de la entrega.

Si no pueden comparecer todos los testigos, bastará que el notario y los testigos instrumentales presentes reconozcan sus firmas y la del testador, y abonen las de los ausentes.
 
En caso necesario, y siempre que el juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del notario y testigos ausentes, como en el caso del inciso 4o. del Art. 1058.
 

1 comentario:

  1. El testamento es un acto en el que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes, para poder disfrutar el resto de sus dias, con la intención de cumplir con las disposiciones contenidas en él, mientras viva.

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