sábado, 20 de febrero de 2016

LA HIPOTECA

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La hipoteca.  Contenido.
La hipoteca es el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero sobre los bienes inmuebles, que continúan en poder del deudor.
EL CONTRATO DE HIPOTECA: (Base Legal: Código Civil Art. 2309)
Concepto.- Es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor.
    • La Hipoteca es indivisible.

En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda y cada parte de ellas están obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella.








Art. 2334.- La inscripción de la hipoteca deberá contener:
La inscripción de la hipoteca deberá contener:
1o.- El nombre, apellido y domicilio del acreedor, y su profesión, si tuviere alguna, y las mismas designaciones relativamente al deudor, y a los que, como apoderados o representantes legales del uno o del otro, requieran la inscripción.

Las personas jurídicas serán designadas por su denominación legal o popular y por el lugar de su establecimiento; y se extenderá a sus personeros lo que se dice de los apoderados o representantes legales en el inciso anterior;

2o.- La fecha y la naturaleza del contrato a que accede la hipoteca y el archivo en que se encuentra. Si la hipoteca se ha constituido por acto separado, se expresará también la fecha de este acto, y el archivo en que existe;

3o.- La situación de la finca hipotecada y sus linderos.

Si la finca hipotecada fuere rural, se expresará la provincia, cantón y parroquia a que pertenezca; y si perteneciere a varios, todos ellos. Si fuere urbana, la ciudad, villa o aldea, y la calle en que estuviere situada;

4o.- La cantidad determinada a que se extiende la hipoteca, en el caso del artículo precedente; y,
5o.- La fecha de la inscripción y la firma del Registrador de la Propiedad.

Formalidades legales para la constitución de una hipoteca.
La Hipoteca deberá otorgarse por escritura pública, celebrada ante un Notario Público y finalmente inscrita en el Registro de la Propiedad correspondiente. 
Los contratos hipotecarios celebrados en nación extranjera surtirán efecto, con respecto a los bienes situados en el Ecuador, con tal que se inscriban en el registro del cantón donde dichos bienes existan.

ENAJENACIÓN DE LOS BIENES HIPOTECARIOS.
El acreedor hipotecario puede ceder o transmitir su posición jurídica, El crédito hipotecario puede enajenarse o cederse en todo o en parte, siempre que se haga en escritura pública, de la cual se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro de la Propiedad. El adquirente del crédito o cesionario se subrogará en la posición jurídica del cedente, convirtiéndose así en el nuevo acreedor hipotecario.
5.6 Bienes sobre los que se puede construir hipoteca
BIENES SUSCEPTIBLES DE HIPOTECA:
Bienes raíces que se posean en propiedad o usufructo, o sobre naves. Esto es:
Bienes raíces que se posean en propiedad.
Bienes raíces que se posean en usufructo.
Sobre naves (Fluviales, aeronaves) esto se encuentra en el C. Com.
Sobre minas y canteras

5.7. Acción hipotecaria y Derechos del acreedor hipotecario

Art. 2326.- El acreedor hipotecario tiene para hacerse pagar con las cosas hipotecadas los mismos derechos que el acreedor prendario sobre la prenda.
Art. 2327.- El ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica a la acción personal del acreedor para hacerse pagar con los bienes del deudor que no le han sido hipotecados; pero aquella no comunica a ésta el derecho de preferencia que corresponde a la primera.
La acción hipotecaria es una garantía real, constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a este, en caso de incumplimiento de la obligación que garantiza, para ser pagado con el valor de los bienes obligándose, en el grado de preferencia establecido por la ley.

Con la acción hipotecaria se busca que la obligación sea cancelada con el remate del bien inmueble hipotecado, pero también  puede darse el caso en el acreedor pida que se le adjudique el bien, lo cual puede hacerse; presentándose esta situación pueden darse dos casos:
Que el precio del bien sea inferior al valor del crédito y de las costas, en este caso se adjudicara el bien por dicha suma.
Que el valor del bien sea superior al crédito y a las costas, aquí también se adjudicara el bien al acreedor, pero este debe consignar la diferencia a orden del juzgado, para lo cual se le da un término de tres (3) días, si la consignación se realiza en el termino se le adjudicara el bien, según lo preceptuado en el artículo 557 numeral 4 del código de procedimiento civil.
Art. 2321.- La hipoteca de bienes futuros sólo da al acreedor el derecho de hacerla inscribir en cuanto a los inmuebles que el deudor adquiera en lo sucesivo y a medida que los adquiera.
Art. 2328.- El dueño de la finca perseguida por el acreedor hipotecario podrá abandonársela; y mientras no se haya consumado la adjudicación, podrá también recobrarla, pagando la cantidad a que estuviere obligada la finca, y además las costas y gastos que este abandono hubiere causado al acreedor.
Art. 2329.- Si la finca se perdiere o deteriorare en términos de no ser suficiente para la seguridad de la deuda, tendrá derecho el acreedor a que se mejore la hipoteca, a no ser que consienta en que se le dé otra seguridad equivalente. En defecto de ambas cosas, podrá demandar el pago inmediato de la deuda líquida, aunque esté pendiente el plazo, o implorar las providencias conservativas que el caso admita, si la deuda fuere ilíquida, condicional o indeterminada.
Art. 2330.- La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido.
Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta, ordenada por el juez.
Mas para que esta excepción surta efecto en favor del tercero, deberá hacerse la subasta con notificación personal, en el término de emplazamiento, de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca; los cuales serán cubiertos con el precio del remate, en el orden que corresponda.
El juez, entre tanto, hará consignar el dinero.
5.8. Obligaciones del deudor hipotecario.
El deudor hipotecario tiene las siguientes obligaciones:
Conservar la prenda en el dominio señalado y permitir que el acreedor la examine cuando tenga a bien.
Exhibir la prenda cuando el acreedor lo solicite.
El hecho de no exhibir la prenda, no entregarla para su venta, cambiar el lugar de conservación, destruirla o dañarla dolosamente, enajenarla, donarla, darla en prenda a otra persona sin intervención del acreedor, constituye infracción penal.
El deudor tiene el derecho de poseerla en resguardo.
c) No se atenderá ni tramitara reclamo ni oposición alguna, salvo el caso que el deudor depositare el capital e intereses adeudados y los gastos hechos en la subasta, antes de adjudicarse el bien al mejor postor.

Art. 2333.- La hipoteca podrá limitarse a una determinada cantidad, con tal que así se exprese de un modo inequívoco; pero no se extenderá en ningún caso a más del duplo del valor conocido o presunto de la obligación principal, aunque así se haya estipulado.
El deudor tendrá derecho para que se reduzca la hipoteca a dicho valor; y reducida, se hará a costa del deudor nueva inscripción, en virtud de la cual no valdrá la primera sino hasta la cuantía que se fijare en la segunda.
Terminación o extinción de la hipoteca.
Cuando se ha extinguido la obligación principal.
Por la resolución de derecho del que la constituyo.
Por el cumplimiento de la condición resolutoria.
Por la llegada del plazo hasta el cual fe constituida.
Por la cancelación que el acreedor otorgue por escritura pública y se tome razón al margen de la inscripción respectiva.
5.9. PAGARÉ A LA ORDEN.
Definición: Es un título de crédito, creado y reglado por la ley, que contiene una promesa incondicional del suscriptor de pagar una suma determinada a una persona, a su orden.

Contenido. Art. 486  Co.Com.:
1.- La denominación del documento (Pagaré) inserta en el texto mismo y expresada en el idioma empleado en la redacción del documento.
2.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero
3.- La indicación del vencimiento
4.- La del lugar donde debe efectuarse el pago
5.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago (beneficiario)
6.- La indicación de la fecha y el lugar donde se suscribe el pagaré
7.- La firma del que emite el documento (suscriptor)
 NATURALEZA:
1.- Es un título valor
2.- Es un título de crédito
3.- Es un instrumento privado
4.- Es un instrumento formal, reglado por la Ley en su contenido
5.- Es un título a la orden
6.- Es un título ejecutivo
7.- El Pagaré contiene una promesa. Esta es su característica esencial y la que revela su naturaleza.

Normas aplicables de la letra de cambio.
En lo conducente al pagaré, se le aplicarán las normas de la letra de cambio.
Al pagaré se le aplica las normas aplicables de la letra de cambio en materia de vencimiento, endoso, pago, protesto y demás conducentes, estipuladas al C. Com.:

Al endoso Art. 419-428
Al aval Arts. 438-440
Al vencimiento Arts. 441-445, sin perjuicio de las leyes especiales.
Al pago Arts. 446-450
A los recursos por falta de pago Arts. 451-458, 460-462.
A pago por intervención Arts. 463, 467-471
A las copias Arts. 475-476
A las falsificaciones o alteraciones Arts. 477-478
A la prescripción Arts. 479-480
A los días feriados, cómputo de los plazos  e interdicción de los días de gracia Arts. 481 y 482.
A los conflictos de leyes Arts. 483 y 485.
Al domicilio Arts. 413 y 435
A la estipulación de intereses Art. 414
A las diferencias de enunciación respecto a la suma que debe pagarse. Art. 415
A las consecuencias de la firma de una persona incapaz Art. 416, o de una persona que obra sin poderes o se extralimita de ellos. Art. 417

DIFERENCIAS SUSTANCIALES ENTRE EL PAGARÉ A LA ORDEN Y LA LETRA DE CAMBIO:
Mientras la letra de cambio contiene una orden de pago, el pagaré a la orden contiene una promesa.
En la creación de la letra de cambio intervienen necesariamente tres elementos personales: el girador, el girado y el beneficiario; mientras que en el pagaré solamente intervienen el suscriptor (deudor) y el beneficiario (acreedor)
En la letra de cambio, el girador puede a su vez ser beneficiario; en cambio en el pagaré el suscriptor no puede a la vez ser beneficiario (no puede prometer pagarse a sí mismo)
En el pagaré no existe la figura del girado porque no hay una orden de pago como en la letra.
En el pagaré no existe la aceptación como en la letra de cambio, que constituye al girado en obligado principal y directo.
En el pagaré pagadero a cierto plazo de la vista existe la figura del visto bueno, que no se aplica en la letra de cambio.




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