La
hipoteca. Contenido.
La
hipoteca es el derecho
real constituido en seguridad de un crédito en dinero sobre los bienes inmuebles, que continúan en
poder del deudor.
EL CONTRATO DE HIPOTECA: (Base Legal: Código Civil Art. 2309)
Concepto.- Es un derecho de prenda, constituido sobre
inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor.
- La Hipoteca es indivisible.
Art. 2334.- La inscripción de la hipoteca deberá
contener:
La inscripción de la hipoteca deberá contener:
1o.- El nombre, apellido y domicilio del acreedor, y su profesión,
si tuviere alguna, y las mismas designaciones relativamente al deudor, y a los
que, como apoderados o representantes legales del uno o del otro, requieran la
inscripción.
Las personas jurídicas serán designadas por su denominación legal o popular y por el lugar de su establecimiento; y se extenderá a sus personeros lo que se dice de los apoderados o representantes legales en el inciso anterior;
2o.- La fecha y la naturaleza del contrato a que accede la hipoteca y el archivo en que se encuentra. Si la hipoteca se ha constituido por acto separado, se expresará también la fecha de este acto, y el archivo en que existe;
3o.- La situación de la finca hipotecada y sus linderos.
Si la finca hipotecada fuere rural, se expresará la provincia, cantón y parroquia a que pertenezca; y si perteneciere a varios, todos ellos. Si fuere urbana, la ciudad, villa o aldea, y la calle en que estuviere situada;
4o.- La cantidad determinada a que se extiende la hipoteca, en el caso del artículo precedente; y,
5o.- La fecha de la inscripción y la firma del Registrador de la
Propiedad.
Formalidades legales para la constitución de una
hipoteca.
La Hipoteca deberá otorgarse por escritura pública, celebrada
ante un Notario Público y finalmente inscrita en el Registro de la Propiedad
correspondiente.
Los contratos hipotecarios celebrados en nación extranjera
surtirán efecto, con respecto a los bienes situados en el Ecuador, con tal que
se inscriban en el registro del cantón donde dichos bienes existan.
ENAJENACIÓN DE LOS BIENES HIPOTECARIOS.
El acreedor hipotecario puede
ceder o transmitir su posición jurídica, El crédito hipotecario puede
enajenarse o cederse en todo o en parte, siempre que se haga en escritura
pública, de la cual se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro
de la Propiedad. El adquirente del crédito o cesionario se subrogará en la
posición jurídica del cedente, convirtiéndose así en el nuevo acreedor
hipotecario.
5.6 Bienes sobre los que se puede construir
hipoteca
BIENES SUSCEPTIBLES DE HIPOTECA:
Bienes raíces que se posean en propiedad o usufructo, o sobre
naves. Esto es:
Bienes raíces que se posean en propiedad.
Bienes raíces que se posean en usufructo.
Sobre naves (Fluviales, aeronaves) esto se encuentra en el C.
Com.
Sobre minas y canteras
5.7. Acción hipotecaria y Derechos del acreedor
hipotecario
Art. 2326.-
El acreedor hipotecario tiene para hacerse pagar con las cosas hipotecadas los mismos
derechos que el acreedor prendario sobre la prenda.
Art. 2327.-
El ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica a la acción personal del
acreedor para hacerse pagar con los bienes del deudor que no le han sido
hipotecados; pero aquella no comunica a ésta el derecho de preferencia que
corresponde a la primera.
La acción hipotecaria es una
garantía real, constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a este, en caso de incumplimiento de la obligación que garantiza, para ser
pagado con el valor de los bienes obligándose,
en el grado de preferencia establecido por la ley.
Con la acción hipotecaria se busca que la obligación sea
cancelada con el remate del bien inmueble hipotecado, pero también puede
darse el caso en el acreedor pida que se le adjudique el bien, lo cual puede
hacerse; presentándose esta situación pueden darse dos casos:
Que el precio del bien sea inferior al valor del crédito
y de las costas, en este caso se adjudicara el bien por dicha suma.
Que el valor del bien sea superior al crédito y a las costas, aquí
también se adjudicara el bien al acreedor, pero este debe consignar la
diferencia a orden del juzgado, para lo cual se le da un término de tres (3) días,
si la consignación se realiza en el termino se le adjudicara el bien, según lo
preceptuado en el artículo 557 numeral 4 del código de procedimiento civil.
Art. 2321.-
La hipoteca de bienes futuros sólo da al acreedor el derecho de hacerla
inscribir en cuanto a los inmuebles que el deudor adquiera en lo sucesivo y a
medida que los adquiera.
Art. 2328.-
El dueño de la finca perseguida por el acreedor hipotecario podrá
abandonársela; y mientras no se haya consumado la adjudicación, podrá también
recobrarla, pagando la cantidad a que estuviere obligada la finca, y además las
costas y gastos que este abandono hubiere causado al acreedor.
Art. 2329.-
Si la finca se perdiere o deteriorare en términos de no ser suficiente para la
seguridad de la deuda, tendrá derecho el acreedor a que se mejore la hipoteca,
a no ser que consienta en que se le dé otra seguridad equivalente. En defecto
de ambas cosas, podrá demandar el pago inmediato de la deuda líquida, aunque
esté pendiente el plazo, o implorar las providencias conservativas que el caso
admita, si la deuda fuere ilíquida, condicional o indeterminada.
Art. 2330.-
La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea
quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido.
Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el
tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta, ordenada por
el juez.
Mas para que esta excepción surta efecto en favor del
tercero, deberá hacerse la subasta con notificación personal, en el término de
emplazamiento, de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la
misma finca; los cuales serán cubiertos con el precio del remate, en el orden
que corresponda.
El juez, entre tanto, hará consignar el dinero.
5.8. Obligaciones del deudor hipotecario.
El deudor hipotecario tiene
las siguientes obligaciones:
Conservar la prenda en el
dominio señalado y permitir que el acreedor la examine cuando tenga a bien.
Exhibir la prenda cuando el
acreedor lo solicite.
El hecho de no exhibir la
prenda, no entregarla para su venta, cambiar el lugar de conservación,
destruirla o dañarla dolosamente, enajenarla, donarla, darla en prenda a otra
persona sin intervención del acreedor, constituye infracción penal.
El deudor tiene el derecho de
poseerla en resguardo.
c) No se atenderá ni
tramitara reclamo ni oposición alguna, salvo el caso que el deudor depositare
el capital e intereses adeudados y los gastos hechos en la subasta, antes de
adjudicarse el bien al mejor postor.
Art. 2333.- La hipoteca podrá limitarse a una determinada
cantidad, con tal que así se exprese de un modo inequívoco; pero no se
extenderá en ningún caso a más del duplo del valor conocido o presunto de la
obligación principal, aunque así se haya estipulado.
El
deudor tendrá derecho para que se reduzca la hipoteca a dicho valor; y
reducida, se hará a costa del deudor nueva inscripción, en virtud de la cual no
valdrá la primera sino hasta la cuantía que se fijare en la segunda.
Terminación o extinción de la hipoteca.
Cuando se ha extinguido la obligación principal.
Por la resolución de derecho del que la constituyo.
Por el cumplimiento de la condición resolutoria.
Por la llegada del plazo hasta el cual fe
constituida.
Por la cancelación que el acreedor otorgue por
escritura pública y se tome razón al margen de la inscripción respectiva.
5.9. PAGARÉ A LA ORDEN.
Definición: Es un título de crédito, creado y reglado por
la ley, que contiene una promesa incondicional del suscriptor de pagar una suma
determinada a una persona, a su orden.
Contenido. Art. 486
Co.Com.:
1.- La denominación del documento (Pagaré) inserta en el texto
mismo y expresada en el idioma empleado en la redacción del documento.
2.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de
dinero
3.- La indicación del vencimiento
4.- La del lugar donde debe efectuarse el pago
5.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe
efectuarse el pago (beneficiario)
6.- La indicación de la fecha y el lugar donde se suscribe el
pagaré
7.- La firma del que emite el documento (suscriptor)
NATURALEZA:
1.- Es un título valor
2.- Es un título de crédito
3.- Es un instrumento privado
4.- Es un instrumento formal, reglado por la Ley en su contenido
5.- Es un título a la orden
6.- Es un título ejecutivo
7.- El Pagaré contiene una promesa. Esta es su característica
esencial y la que revela su naturaleza.
Normas aplicables de la letra de cambio.
En lo conducente al pagaré, se le aplicarán las normas de la
letra de cambio.
Al pagaré se le aplica las normas aplicables de la letra de cambio
en materia de vencimiento, endoso, pago, protesto y demás conducentes,
estipuladas al C. Com.:
Al endoso Art. 419-428
Al aval Arts. 438-440
Al vencimiento Arts. 441-445, sin perjuicio de las leyes
especiales.
Al pago Arts. 446-450
A los recursos por falta de pago Arts. 451-458, 460-462.
A pago por intervención Arts. 463, 467-471
A las copias Arts. 475-476
A las falsificaciones o alteraciones Arts. 477-478
A la prescripción Arts. 479-480
A los días feriados, cómputo de los plazos e interdicción de los días de gracia Arts.
481 y 482.
A los conflictos de leyes Arts. 483 y 485.
Al domicilio Arts. 413 y 435
A la estipulación de intereses Art. 414
A las diferencias de enunciación respecto a la suma que debe
pagarse. Art. 415
A las consecuencias de la firma de una persona incapaz Art. 416,
o de una persona que obra sin poderes o se extralimita de ellos. Art. 417
DIFERENCIAS SUSTANCIALES ENTRE EL PAGARÉ A LA ORDEN Y LA LETRA
DE CAMBIO:
Mientras la letra de cambio contiene una orden de pago, el
pagaré a la orden contiene una promesa.
En la creación de la letra de cambio intervienen necesariamente
tres elementos personales: el girador, el girado y el beneficiario; mientras
que en el pagaré solamente intervienen el suscriptor (deudor) y el beneficiario
(acreedor)
En la letra de cambio, el girador puede a su vez ser
beneficiario; en cambio en el pagaré el suscriptor no puede a la vez ser
beneficiario (no puede prometer pagarse a sí mismo)
En el pagaré no existe la figura del girado porque no hay una
orden de pago como en la letra.
En el pagaré no existe la aceptación como en la letra de cambio,
que constituye al girado en obligado principal y directo.
En el pagaré pagadero a cierto plazo de la vista existe la figura
del visto bueno, que no se aplica en la letra de cambio.
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